Política

Reforma a la Ley de Telecomunicaciones y radiodifusión atenta contra la libertad de los mexicanos

Dalila Rodríguez Tienda
May 12, 2025
2 min

El 23 de abril de 2025, la titular del Ejecutivo, Claudia Sheinbaum, presentó ante el Senado una iniciativa de reforma a la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión que ha generado fuertes cuestionamientos. El documento presentado ante el congreso, bajo la pretensión de fortalecer a los medios públicos y la soberanía nacional, contiene una serie de cambios que acrecentan el control del Estado sobre los contenidos transmitidos en México que, a su vez, contravienen estándares internacionales para proteger los derechos políticos y civiles de las personas.

Uno de los riesgos más significativos reside en las amplias facultades otorgadas a la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, entidad propuesta para sustituir al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), que dejaría de ser un órgano autónomo. El equipo de Contraluz revisó a detalle las implicaciones.

▪️ Control de la narrativa pública a través de SEGOB

Los artículos 185, 226 y 227 otorgan a SEGOB un control considerable sobre los tiempos de transmisión y las cadenas nacionales. La capacidad de “ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado” (art. 185), “ordenar los encadenamientos” (art. 185) y “ordenar la transmisión de boletines de cualquier autoridad” (art. 185) permite al gobierno ocupar espacios clave en la programación de radio y televisión. A continuación, se presenta un fragmento textual del artículo citado:

  • "Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley... II. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión: III. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;... V. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos... VI. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado... y sancionar el incumplimiento de los concesionarios..."

Más preocupante aún es la obligación de los concesionarios de interrumpir su programación para transmitir “informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación” (art. 227). Esta facultad discrecional abre la puerta a que las cadenas nacionales sean utilizadas para propaganda gubernamental, silenciar voces críticas o imponer una narrativa oficial, limitando el acceso de la ciudadanía a fuentes diversas de información y análisis.

Incluso la obligación de transmitir boletines sobre “seguridad, defensa del territorio nacional, conservación del orden público o emergencias” (art. 226) puede ser legítima en contextos específicos, pero la amplitud de su redacción deja margen a usos políticos. A continuación  se presentan los fragmentos textuales de los artículos mencionados: 

  • Del Artículo 226: "los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión... Estarán obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia los boletines de cualquier autoridad federal que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural o asuntos de salubridad general"
    Del Artículo 227: "Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación."

▪️ Control normativo y de autorizaciones a través de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones

La iniciativa disuelve el IFT y transfiere sus funciones a una Agencia sin autonomía constitucional, lo cual representa una regresión grave en materia de contrapesos institucionales.

Aunque esta Agencia tendrá facultades clave —como emitir lineamientos (arts. 230 y 231), supervisar contenidos y resolver solicitudes de autorización (art. 142)— su dependencia directa del Ejecutivo compromete su independencia. A diferencia del IFT, esta entidad no está protegida frente a presiones políticas. A continuación, se incluyen fragmentos textuales de los artículos mencionados:

  • Del Artículo 230: "Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, deberán hacer del conocimiento del público en general el Código de Ética y las normas de conducta a que se sujetarán, así como los mecanismos con los que contarán las audiencias para ejercer sus derechos. Deberán difundir de manera sencilla y clara en su página electrónica y a través de sus programaciones o contenidos, información relativa a los derechos de las audiencias, los mecanismos con los que contarán para ejercerlos y la identidad del defensor de las audiencias."
    Del Artículo 231: "Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, deberán contar con un defensor de las audiencias, el cual será responsable de recibir, documentar, investigar y dar seguimiento a las quejas y sugerencias de las audiencias... El defensor de las audiencias deberá ser una persona con reconocida trayectoria en el ámbito de la comunicación y los derechos humanos, y deberá contar con autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones. La Agencia emitirá los Lineamientos que regulen la figura del defensor de las audiencias..."

Ahora bien, cabe mencionar que hace algunos días, la titular del Ejecutivo, Claudia Sheinbaum, anunció durante su mañanera que el artículo 142 sería removido de la iniciativa, “ya para que no haya debate, ninguna discusión de que eso significa censura, se elimina ese artículo”, señaló. Este artículo habría sido objeto de debate ya que establecí que las solicitudes de autorizaciones que no se resuelvan en un plazo de 60 días hábiles “se entenderán por no otorgadas”, lo que introduce una figura de censura por omisión: el Estado puede bloquear nuevas iniciativas o actores críticos simplemente dejando pasar el plazo sin responder. En lugar de fomentar la agilidad administrativa, esto podría volverse una herramienta discrecional para frenar medios independientes o incómodos para el poder. 

Este diseño institucional contrasta con los estándares internacionales sobre libertad de expresión. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe expresamente restringir la expresión por métodos indirectos, como el abuso de controles sobre la infraestructura de los medios. Asimismo, el artículo 19 del PIDCP señala que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de su elección. La sustitución de un órgano constitucional autónomo (el IFT) por una Agencia sin independencia constitucional vulnera estos principios, al permitir que el poder Ejecutivo influya directamente en decisiones regulatorias que afectan el acceso, la diversidad y la competencia mediática.

2. Potencial restricción de contenidos y homogeneización mediática

Algunos artículos incluyen disposiciones que, aunque justificadas en valores generales, pueden limitar la diversidad de contenidos y alentar la autocensura.

▪️ Lineamientos de programación vagos y prescriptivos

El artículo 192 establece que la programación “deberá propiciar” valores como la unidad nacional, la integración familiar, la igualdad entre hombres y mujeres, entre otros. Aunque en principio positivos, estos criterios son suficientemente vagos como para ejercer presión editorial indirecta. Medios pequeños, comunitarios o independientes podrían abstenerse de transmitir contenidos que no encajen fácilmente en esos marcos, lo cual empobrece el debate público y reduce el pluralismo. A continuación, se presenta un fragmento textual de dicho artículo:

  • Fragmento textual del Artículo 192: "La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar: I. La integración de las familias; II. El desarrollo armónico de la niñez; III. El mejoramiento de los sistemas educativos; IV. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales; V. El desarrollo sustentadle; VI. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional; VII. La igualdad entre mujeres y hombres; VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y IX. El uso correcto del lenguaje."

▪️ Prohibición amplia de propaganda extranjera

El artículo 210 prohíbe transmitir “publicidad, propaganda o cualquier otra información” generada por gobiernos o entidades extranjeras, salvo si tienen fines culturales o turísticos. La redacción es amplia y subjetiva: ¿un documental de denuncia producido por una televisora pública extranjera califica como “propaganda”? ¿Una campaña internacional de derechos humanos?

Más preocupante aún, esta prohibición también se extiende a plataformas digitales, con lo cual se estaría regulando indirectamente el contenido disponible en servicios como YouTube, redes sociales o sitios informativos globales. Esto puede derivar en censura previa o bloqueos selectivos, en contravención de los estándares internacionales sobre libertad de expresión en línea. A continuación, se incluye un fragmento textual del artículo: 

  • Fragmento textual del Artículo 210: "Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, televisión o audio restringidos en el país, no podrán transmitir propaganda política, ideológica, comercial o de cualquier tipo de gobiernos o entidades extranjeras, con excepción de la promoción turística o cultural. Tampoco se permitirá que gobiernos extranjeros utilicen los medios de comunicación nacionales para influir en los asuntos internos del país. Las plataformas digitales, cuyos contenidos estén disponibles en el territorio nacional, no podrán comercializar espacios publicitarios para la difusión de publicidad, propaganda."

La redacción del artículo 210 no cumple con la prueba de legalidad y necesidad establecida por los estándares internacionales. Según el PIDCP (art. 19.3) y la Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos, toda restricción a la libertad de expresión debe estar formulada con suficiente precisión, perseguir un fin legítimo y ser estrictamente necesaria en una sociedad democrática. La vaguedad del término "propaganda", junto con su aplicación a plataformas digitales, podría restringir injustificadamente el acceso a contenidos internacionales, violando el principio de libre circulación de ideas “sin consideración de fronteras” (PIDCP, art. 19.2; CADH, art. 13).

3. Debilidad de los mecanismos de protección a las audiencias

Los artículos 228 al 231 introducen mecanismos de protección como los códigos de ética obligatorios y la figura del defensor de las audiencias. Sin embargo, su implementación y diseño regulatorio deja dudas.

El artículo 231 indica que la Agencia definirá los lineamientos y obligaciones mínimas de los defensores de las audiencias. Si esta Agencia carece de independencia, entonces el defensor estará sujeto al marco normativo del mismo ente que supervisa a los concesionarios, lo que puede reducir drásticamente su capacidad de actuar con autonomía. Esto representa un conflicto de interés institucional, ya que no garantiza que las audiencias tengan una vía verdaderamente efectiva e imparcial para presentar quejas, inconformidades o denuncias. A continuación, se presentan fragmentos textuales de los artículos mencionados: 

  • Del Artículo 228: "Son derechos de las audiencias: I. Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad10 de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad; III. Que se diferencie."11
    Del Artículo 229: "Recibir información con oportunidad, veracidad, pluralidad y de calidad; II. Recibir programación para público infantil que promueva su desarrollo armónico;... IV. Contar con servicios de subtitulaje o doblaje al español y, en su caso, lengua de señas mexicana, para accesibilidad a personas con debilidad auditiva..."
    Del Artículo 230: "Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, deberán hacer del conocimiento del público en general el Código de Ética y las normas de conducta a que se sujetarán, así como los mecanismos con los que contarán las audiencias para ejercer sus derechos. Deberán difundir de manera sencilla y clara en su página electrónica y a través de sus programaciones o contenidos, información relativa a los derechos de las audiencias, los mecanismos con los que contarán para ejercerlos y la identidad del defensor de las audiencias."
    Del Artículo 231: "Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, deberán contar con un defensor de las audiencias, el cual será responsable de recibir, documentar, investigar y dar seguimiento a las quejas y sugerencias de las audiencias... El defensor de las audiencias deberá ser una persona con reconocida trayectoria en el ámbito de la comunicación y los derechos humanos, y deberá contar con autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones. La Agencia emitirá los Lineamientos que regulen la figura del defensor de las audiencias..."

Si bien estos artículos pretenden garantizar derechos de las audiencias, su efectividad dependerá de la autonomía real del defensor. La CIDH ha subrayado que los Estados deben establecer mecanismos independientes para supervisar a los medios y proteger a las audiencias, libres de injerencia del gobierno o actores con poder político. La falta de independencia de la Agencia, responsable de regular al defensor, puede minar su imparcialidad y convertir este mecanismo en una formalidad sin fuerza, en contradicción con el deber estatal de promover un panorama mediático diverso, plural y libre de interferencias indebidas.

Cabe mencionar que el Senado ha pospuesto la discusión y aprobación de dicha iniciativa para el próximo periodo legislativo.

Dalila Rodríguez Tienda
May 12, 2025
2 min