El 23 de abril de 2025, la titular del Ejecutivo, Claudia Sheinbaum, presentó ante el Senado una iniciativa de reforma a la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión que ha generado fuertes cuestionamientos. El documento presentado ante el congreso, bajo la pretensión de fortalecer a los medios públicos y la soberanía nacional, contiene una serie de cambios que acrecentan el control del Estado sobre los contenidos transmitidos en México que, a su vez, contravienen estándares internacionales para proteger los derechos políticos y civiles de las personas.
Uno de los riesgos más significativos reside en las amplias facultades otorgadas a la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, entidad propuesta para sustituir al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT), que dejaría de ser un órgano autónomo. El equipo de Contraluz revisó a detalle las implicaciones.
Los artículos 185, 226 y 227 otorgan a SEGOB un control considerable sobre los tiempos de transmisión y las cadenas nacionales. La capacidad de “ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado” (art. 185), “ordenar los encadenamientos” (art. 185) y “ordenar la transmisión de boletines de cualquier autoridad” (art. 185) permite al gobierno ocupar espacios clave en la programación de radio y televisión. A continuación, se presenta un fragmento textual del artículo citado:
Más preocupante aún es la obligación de los concesionarios de interrumpir su programación para transmitir “informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación” (art. 227). Esta facultad discrecional abre la puerta a que las cadenas nacionales sean utilizadas para propaganda gubernamental, silenciar voces críticas o imponer una narrativa oficial, limitando el acceso de la ciudadanía a fuentes diversas de información y análisis.
Incluso la obligación de transmitir boletines sobre “seguridad, defensa del territorio nacional, conservación del orden público o emergencias” (art. 226) puede ser legítima en contextos específicos, pero la amplitud de su redacción deja margen a usos políticos. A continuación se presentan los fragmentos textuales de los artículos mencionados:
La iniciativa disuelve el IFT y transfiere sus funciones a una Agencia sin autonomía constitucional, lo cual representa una regresión grave en materia de contrapesos institucionales.
Aunque esta Agencia tendrá facultades clave —como emitir lineamientos (arts. 230 y 231), supervisar contenidos y resolver solicitudes de autorización (art. 142)— su dependencia directa del Ejecutivo compromete su independencia. A diferencia del IFT, esta entidad no está protegida frente a presiones políticas. A continuación, se incluyen fragmentos textuales de los artículos mencionados:
Ahora bien, cabe mencionar que hace algunos días, la titular del Ejecutivo, Claudia Sheinbaum, anunció durante su mañanera que el artículo 142 sería removido de la iniciativa, “ya para que no haya debate, ninguna discusión de que eso significa censura, se elimina ese artículo”, señaló. Este artículo habría sido objeto de debate ya que establecí que las solicitudes de autorizaciones que no se resuelvan en un plazo de 60 días hábiles “se entenderán por no otorgadas”, lo que introduce una figura de censura por omisión: el Estado puede bloquear nuevas iniciativas o actores críticos simplemente dejando pasar el plazo sin responder. En lugar de fomentar la agilidad administrativa, esto podría volverse una herramienta discrecional para frenar medios independientes o incómodos para el poder.
Este diseño institucional contrasta con los estándares internacionales sobre libertad de expresión. El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe expresamente restringir la expresión por métodos indirectos, como el abuso de controles sobre la infraestructura de los medios. Asimismo, el artículo 19 del PIDCP señala que toda persona tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de su elección. La sustitución de un órgano constitucional autónomo (el IFT) por una Agencia sin independencia constitucional vulnera estos principios, al permitir que el poder Ejecutivo influya directamente en decisiones regulatorias que afectan el acceso, la diversidad y la competencia mediática.
Algunos artículos incluyen disposiciones que, aunque justificadas en valores generales, pueden limitar la diversidad de contenidos y alentar la autocensura.
El artículo 192 establece que la programación “deberá propiciar” valores como la unidad nacional, la integración familiar, la igualdad entre hombres y mujeres, entre otros. Aunque en principio positivos, estos criterios son suficientemente vagos como para ejercer presión editorial indirecta. Medios pequeños, comunitarios o independientes podrían abstenerse de transmitir contenidos que no encajen fácilmente en esos marcos, lo cual empobrece el debate público y reduce el pluralismo. A continuación, se presenta un fragmento textual de dicho artículo:
El artículo 210 prohíbe transmitir “publicidad, propaganda o cualquier otra información” generada por gobiernos o entidades extranjeras, salvo si tienen fines culturales o turísticos. La redacción es amplia y subjetiva: ¿un documental de denuncia producido por una televisora pública extranjera califica como “propaganda”? ¿Una campaña internacional de derechos humanos?
Más preocupante aún, esta prohibición también se extiende a plataformas digitales, con lo cual se estaría regulando indirectamente el contenido disponible en servicios como YouTube, redes sociales o sitios informativos globales. Esto puede derivar en censura previa o bloqueos selectivos, en contravención de los estándares internacionales sobre libertad de expresión en línea. A continuación, se incluye un fragmento textual del artículo:
La redacción del artículo 210 no cumple con la prueba de legalidad y necesidad establecida por los estándares internacionales. Según el PIDCP (art. 19.3) y la Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos, toda restricción a la libertad de expresión debe estar formulada con suficiente precisión, perseguir un fin legítimo y ser estrictamente necesaria en una sociedad democrática. La vaguedad del término "propaganda", junto con su aplicación a plataformas digitales, podría restringir injustificadamente el acceso a contenidos internacionales, violando el principio de libre circulación de ideas “sin consideración de fronteras” (PIDCP, art. 19.2; CADH, art. 13).
Los artículos 228 al 231 introducen mecanismos de protección como los códigos de ética obligatorios y la figura del defensor de las audiencias. Sin embargo, su implementación y diseño regulatorio deja dudas.
El artículo 231 indica que la Agencia definirá los lineamientos y obligaciones mínimas de los defensores de las audiencias. Si esta Agencia carece de independencia, entonces el defensor estará sujeto al marco normativo del mismo ente que supervisa a los concesionarios, lo que puede reducir drásticamente su capacidad de actuar con autonomía. Esto representa un conflicto de interés institucional, ya que no garantiza que las audiencias tengan una vía verdaderamente efectiva e imparcial para presentar quejas, inconformidades o denuncias. A continuación, se presentan fragmentos textuales de los artículos mencionados:
Si bien estos artículos pretenden garantizar derechos de las audiencias, su efectividad dependerá de la autonomía real del defensor. La CIDH ha subrayado que los Estados deben establecer mecanismos independientes para supervisar a los medios y proteger a las audiencias, libres de injerencia del gobierno o actores con poder político. La falta de independencia de la Agencia, responsable de regular al defensor, puede minar su imparcialidad y convertir este mecanismo en una formalidad sin fuerza, en contradicción con el deber estatal de promover un panorama mediático diverso, plural y libre de interferencias indebidas.
Cabe mencionar que el Senado ha pospuesto la discusión y aprobación de dicha iniciativa para el próximo periodo legislativo.